Derecho de Daños 


«...Responder significa dar a cada uno cuenta de sus actos...» 
Bustamante Alsina, J. (1992). Teoría General de la 
Responsabilidad Civil. (Abeledo-Perrot, Ed.) Bs.As.


Partiendo de este último concepto, que evidentemente tiene netas raíces en el «Honeste vivere, alterum non laedere cuique suum tribuere» de Ulpiano, compartimos la postura tomada por Pizarro y Vallespinos quienes sostienen:

«...Existe responsabilidad civil cuando, verificados los presupuestos de procedencia, obligan a reparar todo daño causado por el ofensor injustamente a su víctima sin causa de justificación alguna...» 
Pizarro, R.D & Vallespinos, C. G. (1999). Instituciones de 
Derecho Privado. Obligaciones. (Hammurabi, Ed.) Bs.As. 

Responsabilidad Civil Precontractual

Es aquella en la que los daños se producen en forma previa a la realización de un contrato, esto es durante las «tratativas» que las partes estaban llevando a tal fin.

Responsabilidad Civil Contractual

Implica el incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente se trate de una obligación legal o cuasicontractual. Lógicamente, este tipo de responsabilidad trasluce la existencia de una vinculación previa entre las partes.


Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana

Tiene un carácter más bien residual, puesto que nace de la comisión de un hecho ilícito debido a que el dañador viola el deber genérico de no dañar a otro o alterum non laedere
 
A diferencia de la responsabilidad contractual (su predecesora), en la responsabilidad precontractual, no existe necesariamente una vinculación previa entre las partes motivo por el cual podrían conocerse entre ellas a partir del «hecho dañador» en sí mismo